Así las cosas, queda establecido que por una u otra razón, la competencia para la rectificación de partidas de nacimientos correspondientes a niños, niñas y adolescentes, no le corresponde a la vía jurisdiccional cuando se traten de errores materiales, sino al Registrador o Registradora Civil del Municipio Tucupita en el caso específico, por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 8 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145, 148, 149 y parte derogatoria 5° de la Ley de Registro Civil, 773 del Código Civil y 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE y en consecuencia de ello, ac.....