Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA el SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SIN IDENTIFICACION, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con el numeral 1ro del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.....