En consecuencia, ESTE TRIBUNAL UNICO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia :PRIMERO: Se mantiene la Sanción aplicable al joven IDENTIDAD OMITIDA , a quien en virtud de la competencia conferida a este Tribunal y estatuida en el artículo 647, literales a, b y c; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le vigilaba, controlaba y velaba por el cumplimiento de las medidas impuesta en razón de su responsabilidad en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 1, numerales 1º literal "b" y 3º literal "a" de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos .....