En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho declara CON LUGAR, la solicitud a favor de las ciudadanas: WINELLIA YENNIFER ARENAS BROOKER, (quien suscribe), DIUSDELIS YURIMA ARENAS BROOKER, LUDYM MADELINE ARENAS BROOKER (hijas) y JUANA VIOLETA BROOKER GOMEZ, (esposa), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.905.340, V-13.552.932, V-19.391.318 y V-4.869.368, respectivamente, domiciliadas en Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, como HEREDERAS ÚNICAS y UNIVERSALES DEL DE CUJUS: HELIZ DEL CARMEN ARENAS CHACON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-5.335.560, en sus caracteres de hijas y esposa del ciudadano identificado anteriormente. ASI SE DECIDE.
Devuélvase a las interesadas previa su certificación en autos la presente .....