Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos Juan José Sucre Beria, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.183.599, domiciliado en Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Calle Principal, Casa s/n, Estado Delta Amacuro y Neria Betzabeth Gascon Ramires, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.547.488, domiciliada en la Calle nueva, Casa s/n, de la comunidad de Piacoa, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, quienes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), acta Nº 06. Así se decide.